viernes, 9 de octubre de 2020

LA PENSION DE VEJEZ PARA PERSONAS TRANSGENERO EN COLOMBIA

La legislación colombiana establece que el sexo puede ser masculino (M)  femenino (F) y según pronunciamiento de la Corte Constitucional, este puede hace parte del estado civil de la persona, siendo uno de los atributos de la personalidad que tiene carácter de derecho fundamental, debido a que guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal.

El licurgo, en cumplimiento de los requerimientos de la Corte Constitucional, expide el decreto 1227 de 2015, para facilitar a las personas cambiar el sexo consignado en el Registro Civil de Nacimiento, sin tener que acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria, a través de un tramite administrativo breve y sumario exclusivo para personas mayores de edad, al cual se le debe acompañar: copia simple del registro civil de nacimiento, copia simple de la cedula de ciudadanía y declaración juramentada ante notario, la cual deberá hacer referencia a la identidad de genero a partir de la construcción sociocultural de la identidad sexual y su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo; avance legislativo que busca la protección de derechos fundamentales de las personas transgénico, quienes no se ven identificados con la asignación del sexo que se les dio en su registro civil de nacimiento frente a su real identidad, tal como lo considero la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2015.

La Corte reitera que cuando exista regulación normativa que reconozca ciertos derechos según el sexo de las personas, se debe aplicar de acuerdo a la construcción de la identidad del individuo, la cual, para efectos legales se reflejara en el componente sexo  del registro civil de nacimiento por cuanto las personas con identidad transgenerista no deben ser sometidas a restricciones para el ejercicio de derechos derivado de su identidad, en esos términos exigir a una persona transgenero un requisito propio del genero con el cual no se identifica, desconoce su derecho de autodeterminación y a expresar su construcción identitaria.

Lo anteriormente dicho, es en base a la jurisprudencia que la Corte constitucional ha expedido al respecto, como lo es la ya referenciada sentencia T-063 de 2015, la T-918 de 2012, T-231 de 2013, T-476 de 2014, entre otras.

Ahora bien, respecto a los requisitos de edad y semanas cotizadas para el reconocimiento de pensiones, la Corte Constitucional reconoció en sus primeras providencias que la igualdad formal entre hombres y mujeres no era ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponían la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, para tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de forma desigual, pero advierte que el principio de la no discriminación que la constitución contempla, tradicionalmente es identificado con el perfil negativo de la igualdad, al destacar su carácter eminentemente prohibitivo de tratos injustificados; empero, cabe precisar que la referencia constitucional expresa a criterios vedados, tenia un contenido mas amplio que no se agotaba con la simple interdicción de esos factores, si no que también contemplaba una advertencia acerca de frecuentes e  históricas causas generadoras de desigualdad, opuestas, por lo demás a la dignidad de la persona humana en que se funda la organización estatal y la consecución de un orden político, económico y social justo; por lo argumentado previamente, existe la decisión constitucional de remediar la situación de inferioridad arraigada en estereotipos o perjuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibición de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o practicas que han ubicado a sectores de la población en posiciones desfavorables, pero a la hora de considerar el derecho a la igualdad hay que considerar que no existe igualitarismo absoluto aunque si debe estar orientada a propugnar condiciones acordes a la dignidad prevalente de la persona humana, por lo tanto, el sexo es el primer motivo de discriminación que el articulo 13 de la Carta Magna prohíbe.   

Como se puede apreciar, solo se admite la discriminación positiva a favor de las mujeres y mujeres transgenero exclusivamente para que puedan acceder a la pensión de vejez, tal como lo dijo el Tribunal Superior de Bogotá en reciente sentencia de tutela 045202000111501 del 10 de septiembre de 2020, M. P. Marco Antonio Álvarez, en la cual ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de vejez a una mujer transgenero aplicando los requisitos establecidos en la normatividad legal vigente, es decir, los plasmados en el articulo 33 e la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9° de la ley 797 de 2003, esto es 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización; ahora bien, en la practica podemos encontrar dos escenarios posibles como el del hombre que cambia de sexo y pide menos edad o el de la mujer que se cambia el sexo y pide que no se le exija mas edad, ante tan difícil situación necesariamente debemos advertir que nuestro ordenamiento jurídico consagra un único documento para demostrar nuestra identidad sexual, equivocada o no, es la consignada en nuestro registro civil de nacimiento y será este el que determine los requisitos que debe cumplir la persona para acceder a la pensión de vejez.  

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