Esta novedosa institución jurídica, tiene su origen en el parágrafo 4° del articulo 9° de la ley 797 del año 2003, modificatorio del articulo 33 de la ley 100 de 1993, la cual fue debidamente analizada en la sentencia C-758 de 2014, derecho que se reconoce a los afiliados al régimen de Prima Media con prestación Definida, de pensionarse sin cumplir con el requisito de edad de 57 años para mujeres y 62 años hombres, siempre y cuando padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% y a las madres o padres trabajadores (padres cabeza de familia) cuyos hijos menores y mayores de edad que padezcan invalidez física o mental, debidamente calificada, hasta tanto permanezca en ese estado y dependa económicamente del padre o la madre.
REQUISITOS PARA ACCEDER A ESTA PRESTACION ECONOMICA
Los requisitos que establece el parágrafo 4° del articulo 9° de la ley 797 del año 2003, modificatorio del articulo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% del afiliado o por hijo en estado de discapacidad física o mental que le imposibiliten valerse por si mismo son:
POR DEFICIENCIA FISICA, PSIQUICA O SENSORIAL DEL 50% DEL AFILIADO:
- Haber cumplido 55 años de edad tanto hombre como mujeres.
- Haber cotizado 1.000 semanas o mas a cualquiera de los dos regímenes pensionales.
- Tener una deficiencia física, psíquica o sensorial igual o superior al 50% debidamente calificada.
POR HIJO EN ESTADO DE DISCAPACIDAD FISICA MENTAL QUE LE IMPOSIBILITE VALERSE POR SI MISMO:
- Haber cotizado 1.300 semanas o mas a cualquiera de los dos regímenes.
- Ser padre o madre trabajador(a) con hijo invalido físico o mental.
- Que el hijo sufra invalidez física o mental debidamente calificada.
- Que la persona discapacitada dependa económicamente del padre o madre.
En este punto hay que tener en cuenta que el requisito de la edad para la pensión especial de vejez por hijo en estado de discapacidad física o mental que le imposibilite valerse por si mismo, no es exigible, ya que pueden pensionarse a cualquier edad por mandato del inciso segundo del parágrafo 4 del articulo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9° de la ley 797 de 2003.
SUSPENSION DE LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN ESTADO DE DISCAPACIDAD FISICA MENTAL QUE LE IMPOSIBILITE VALERSE POR SI MISMO
La pensión especial de vejez por hijo discapacitado podrá ser suspendida, y una de las causas para perderla, es que el pensionado se reincorpore a la vida laboral como expresamente lo señala la norma.
Esta prestación económica se otorga para que el padre o la madre puedan dedicarse a cuidar a su hijo en lugar de tener que trabajar, pero si luego de pensionado el padre o la madre vuelve a conseguir trabajo, significa que para ellos no es necesario seguir cuidando de su hijo y deja de tener sentido esa protección especial.
Una vez el pensionado se reincorpore a la vida laboral se le suspende la pensión especial, y sucedido esto podrá hacer una de dos cosas
- Retirarse del la vida laboral y solicitar que se revoque la suspensión de la pensión.
- Seguir laborando y por ende cotizando hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de vejez.
La imposibilidad de seguir laborando aplica únicamente cuando la persona se pensiona anticipadamente en razón a la condición especial de su hijo.
JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FISICA, PSIQUICA O SENSORIAL DEL 50% DEL AFILIADO O POR HIJO EN ESTADO DE DISCAPACIDAD FISICA MENTAL QUE LE IMPOSIBILITE VALERSE POR SI MISMO
Antes de adentrarnos un poco en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia respecto a este tema, debemos tener presente que la norma referida en los punto anteriores, se expidió porque el Legislador consideró que el Sistema General de Seguridad Social tal y como estaba consagrado en la Ley 100 de 1993 era excluyente, toda vez que muy pocos miembros de la población colombiana podían acceder a sus beneficios y con fundamento en lo eso, se tramitó un proyecto legislativo con el fin de asegurar una mayor equidad social, solidaridad estatal y responsabilidad fiscal, y con ello crear un sistema equitativo para todos los participantes del sistema.
La Corte Suprema de Justicia, cuenta con un historial extenso en cuanto al pronunciamiento de esta clase de pensión especial, entre las cuales tenemos la T-CSJ SL17898-2016, que habla sobre la dependencia económica del hijo invalido y dice al tenor literal:
Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.
Mas adelante puntualiza la corte:
Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres.
Siguiendo con su línea de pensamiento jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia marco la diferencia entre dependencia económica y cuidado personal en sentencia CSJ SL3772-2019, en la cual señalo lo siguiente:
Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia-económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad.
En tal dirección, la Sala debe señalar que parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y descontextualizada del fin último de las normas; por tanto, una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de dicho fin, de manera conjugada y armonizada, en aras de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales.
De ahí que, en este punto, es válido resaltar que en la misma exposición de motivos de la norma –de la que el Tribunal hizo gala inadecuadamente- se expresó que el objetivo de la prestación pensional en comento consiste en concederle el beneficio a las madres o padres trabajadores responsables de la manutención del hijo afectado por una discapacidad física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo para, dedicarse a su cuidado.
Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo.

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