jueves, 15 de octubre de 2020

LA LICENCIA DE MATERNIDAD EN COLOMBIA


Nuestra constitución política establece en su articulo 48 el derecho fundamental a la seguridad social, precepto que ha sido desarrollado como tal jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y nos dice que la seguridad social es un servicio 
público  de carácter obligatorio e irrenunciable, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

De igual forma y con la misma relevancia constitucional, el articulo 44 plasma que son derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En ese sentido proteccionista, la Corte Constitucional en sentencia T-503 de 2016, precisa la naturaleza de dicha licencia, como la época en la que la madre tiene derecho de atender su salud para recuperarse plenamente, así como las necesidades del recién nacido y no para laborar o ejecutar el servicio. En uno de sus apartes a la letra dice la Alta Corporación: 

"LICENCIA DE MATERNIDAD-Manifestación directa del trato preferente durante el embarazo y después del parto/MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial durante y en la época posterior al parto, así como de las personas adoptantes y de los adoptados

La licencia de maternidad no es una prestación económica más a la que tiene derecho la mujer trabajadora después del parto, sino que constituye una de las manifestaciones más importantes de la protección especial que por mandato de la propia Constitución Política y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se le debe prodigar. Implica un deber y una garantía específica de protección para la madre gestante y para el recién nacido. El reconocimiento de la licencia de maternidad, por parte del Legislador, permite un espacio para que la madre gestante afronte con tranquilidad la dificultad del parto o para que, de forma extensiva, la persona adoptante cuente con el tiempo y el dinero para iniciar el proceso de adaptación con el niño o adolescente que el Estado autorice entregar en adopción.” 

DURACION DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD

El termino establecido por el legislador para el disfrute de la licencia de maternidad, lo encontramos en el articulo 236 del código sustantivo del trabajo, modificado por el articulo 1° de la ley 1822 del año 2017, el cual establece como regla general que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia, pero también establece ciertas reglas especiales para algunos casos específicos como son:

  • En caso de madre adoptante: Todas las provisiones y garantías establecidas en el código sustantivo del trabajo en cuanto a licencia de maternidad para la madre biológica, se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento, es decir, las dieciocho (18) semanas de licencia se comienzan a contabilizar a partir de la entrega oficial del menor adoptado.
  • En caso de parto prematuro: La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en el articulo 236 del código sustantivo del trabajo modificado por el articulo 1° de la ley 1822 del año 2017.
Es importante precisar que el parto a termino de un embarazo normal ocurre entre las 37 y 39 semanas de gestación, por lo cual todo nacimiento viable para la vida  que se produzca antes de 37 semanas, se considera parto prematuro.
   
  • En caso de parto múltiple: La licencia de maternidad para madres cuando se trate de parto múltiple, se ampliara en 2 semanas, es decir,  disfrutará de 20 semanas de licencia de maternidad.  

LICENCIA DE MATERNIDAD PREPARTO Y POSPARTO

La licencia de maternidad se clasifica en dos, tal como lo plasma los literales a) y b) del articulo 236 del código sustantivo del trabajo y como consecuencia de ello dicha licencia podrá comenzar antes o después del parto, variando de la siguiente forma:

  • Licencia de maternidad preparto: Esta será de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica no puede tomarla semana previa al parto, podrá disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato.
  • Licencia de maternidad posparto: Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) semanas por decisión médica, de acuerdo a lo previsto en el literal a) del articulo 236 del código sustantivo del trabajo.
QUINES DEBEN RECONOCER Y PAGAR LA LICENCIA DE MATERNIDAD  DE TRABAJADORAS DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES Y CUAL ES EL PROCEDIMIENTO.

El articulo 207 del la ley 100 de 1993, nos dice que la licencias por maternidad serán reconocidas por el régimen contributivo y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud dicha licencia, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación UPC.

Lo anterior quiere decir que la obligación del reconocimiento y pago de las licencias por maternidad está en cabeza del empleador y de las Entidades Promotoras de Salud, tal como lo establece el articulo 121 del decreto 019 del año 2012, que nos dice al tenor literal:

ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Las disposiciones antes transcritas, son el fundamento jurídico por el cual el empleador tiene la obligación de cancelar el valor de la Licencia de Maternidad a la trabajadora, en la misma fecha en la que cancelaba el salario, en el ciento por ciento del valor, prestación económica del sistema que le será reconocido por la correspondiente Entidad Promotora de Salud EPS, previo el trámite correspondiente. 

Sin embargo, cabe destacar que si durante la época de gestación, la trabajadora no cotizó en su totalidad para cubrir este riesgo al Sistema de Seguridad Social en Salud y tan solo tiene un tiempo de cotización a Sistema, tendría derecho a recibir como prestación económica, la Licencia de Maternidad proporcional al tiempo de cotización, calculado de acuerdo al número de días que alcanzó a cotizar, situación que no es óbice para que no disfrute la totalidad del tiempo de descanso que la Ley concede para el efecto, que como se apreció en la norma transcrita con antelación es de dieciocho (18) semanas.

El Decreto 2353 de 2015, Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud, que fuera compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, 780 de 2016, establece en su artículo 2.1.13.1 lo relativo al reconocimiento de la Licencia de Maternidad, norma que a la letra dice: 

Artículo 2.1.13.1 Licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación, esto es las 37 semanas completas, pero cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes, se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación, se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación. 

En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. En el caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidación de la licencia de maternidad o paternidad. El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC. En el caso del trabajador dependiente, cuando la variación del IBC exceda el cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores se dará traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y demás autoridades competentes para que adelanten las acciones administrativas o penales a que hubiere lugar.



viernes, 9 de octubre de 2020

LA PENSION DE VEJEZ PARA PERSONAS TRANSGENERO EN COLOMBIA

La legislación colombiana establece que el sexo puede ser masculino (M)  femenino (F) y según pronunciamiento de la Corte Constitucional, este puede hace parte del estado civil de la persona, siendo uno de los atributos de la personalidad que tiene carácter de derecho fundamental, debido a que guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal.

El licurgo, en cumplimiento de los requerimientos de la Corte Constitucional, expide el decreto 1227 de 2015, para facilitar a las personas cambiar el sexo consignado en el Registro Civil de Nacimiento, sin tener que acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria, a través de un tramite administrativo breve y sumario exclusivo para personas mayores de edad, al cual se le debe acompañar: copia simple del registro civil de nacimiento, copia simple de la cedula de ciudadanía y declaración juramentada ante notario, la cual deberá hacer referencia a la identidad de genero a partir de la construcción sociocultural de la identidad sexual y su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo; avance legislativo que busca la protección de derechos fundamentales de las personas transgénico, quienes no se ven identificados con la asignación del sexo que se les dio en su registro civil de nacimiento frente a su real identidad, tal como lo considero la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2015.

La Corte reitera que cuando exista regulación normativa que reconozca ciertos derechos según el sexo de las personas, se debe aplicar de acuerdo a la construcción de la identidad del individuo, la cual, para efectos legales se reflejara en el componente sexo  del registro civil de nacimiento por cuanto las personas con identidad transgenerista no deben ser sometidas a restricciones para el ejercicio de derechos derivado de su identidad, en esos términos exigir a una persona transgenero un requisito propio del genero con el cual no se identifica, desconoce su derecho de autodeterminación y a expresar su construcción identitaria.

Lo anteriormente dicho, es en base a la jurisprudencia que la Corte constitucional ha expedido al respecto, como lo es la ya referenciada sentencia T-063 de 2015, la T-918 de 2012, T-231 de 2013, T-476 de 2014, entre otras.

Ahora bien, respecto a los requisitos de edad y semanas cotizadas para el reconocimiento de pensiones, la Corte Constitucional reconoció en sus primeras providencias que la igualdad formal entre hombres y mujeres no era ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponían la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, para tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de forma desigual, pero advierte que el principio de la no discriminación que la constitución contempla, tradicionalmente es identificado con el perfil negativo de la igualdad, al destacar su carácter eminentemente prohibitivo de tratos injustificados; empero, cabe precisar que la referencia constitucional expresa a criterios vedados, tenia un contenido mas amplio que no se agotaba con la simple interdicción de esos factores, si no que también contemplaba una advertencia acerca de frecuentes e  históricas causas generadoras de desigualdad, opuestas, por lo demás a la dignidad de la persona humana en que se funda la organización estatal y la consecución de un orden político, económico y social justo; por lo argumentado previamente, existe la decisión constitucional de remediar la situación de inferioridad arraigada en estereotipos o perjuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibición de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o practicas que han ubicado a sectores de la población en posiciones desfavorables, pero a la hora de considerar el derecho a la igualdad hay que considerar que no existe igualitarismo absoluto aunque si debe estar orientada a propugnar condiciones acordes a la dignidad prevalente de la persona humana, por lo tanto, el sexo es el primer motivo de discriminación que el articulo 13 de la Carta Magna prohíbe.   

Como se puede apreciar, solo se admite la discriminación positiva a favor de las mujeres y mujeres transgenero exclusivamente para que puedan acceder a la pensión de vejez, tal como lo dijo el Tribunal Superior de Bogotá en reciente sentencia de tutela 045202000111501 del 10 de septiembre de 2020, M. P. Marco Antonio Álvarez, en la cual ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de vejez a una mujer transgenero aplicando los requisitos establecidos en la normatividad legal vigente, es decir, los plasmados en el articulo 33 e la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9° de la ley 797 de 2003, esto es 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización; ahora bien, en la practica podemos encontrar dos escenarios posibles como el del hombre que cambia de sexo y pide menos edad o el de la mujer que se cambia el sexo y pide que no se le exija mas edad, ante tan difícil situación necesariamente debemos advertir que nuestro ordenamiento jurídico consagra un único documento para demostrar nuestra identidad sexual, equivocada o no, es la consignada en nuestro registro civil de nacimiento y será este el que determine los requisitos que debe cumplir la persona para acceder a la pensión de vejez.  

jueves, 8 de octubre de 2020

LA PENSION FAMILIAR EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN COLOMBIA


Esta prestación económica tiene su origen en la ley 1580 del año 2012, mediante la cual se adicionan los articulo 151A, 151B, 151C, 151D, 151E y 151F de la ley 100 de 1993 y la define como aquella pensión que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con prestación Definida o el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; para cada uno de los regímenes pensionales señala una serie de requisitos que deben acreditar para tener derecho a la misma.

REQUISITOS EXIGIBLES EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD: 

Los requisitos que se deben acreditar para acceder a esta prestación económica en este régimen pensional, los encontramos en el articulo 151B de la ley 100 de 1993, que establece que quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos, es decir, que cumplan la edad requerida por la ley (57 años mujeres y 62 años hombres) y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a la pensión de vejez, podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la acumulación del capital entre los cónyuges y los compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez y en caso de que el capital sea insuficiente, se sumaran las semanas de cotización de ambos para determinar si pueden acceder a la garantía de pensión mínima establecido en el articulo 65 ibídem, además de lo anterior, deberán:

  • Estar afiliados ambos cónyuges o compañeros permanentes al régimen de ahorro individual con solidaridad y acreditar mas de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.
  • Estar afiliados ambos cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados a la misma administradora de fondo de pensiones (AFP).
  • Los cónyuges o compañeros permanentes, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán sumar el capital necesario para obtener una pensión que les permita cubrir ese grupo familiar. Para el efecto deberá haberse ya pagado la totalidad del bono pensional y de las cuotas partes de bono pensional a que tienen derecho cada uno de ellos. De manera subsidiaria y en caso de que la acumulación de capitales de los cónyuges o compañeros permanentes no sea suficiente para financiar una pensión, se podrán sumar las semanas de cotización para efectos de cumplir con el requisito de semanas exigidas por la presente ley para acceder a la garantía de pensión mínima.
  • El titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar al régimen contributivo de acuerdo con lo establecido en el articulo 204 de la ley 100 de 1993 y su cónyuge o compañero permanente será beneficiario del sistema.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALLECIMIENTO Y SEPARACION O DIVORCIO POR PENSION FAMILIAR CONCEDIDA EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

El procedimiento en caso de que fallezca uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar o se separen o divorcien, esta contemplado en los numerales f), g), h) y i) del articulo 151B de la ley 100 de 1993, adicionado por la ley 1580 del año 2012, y establece dos clases de procedimientos, los cuales son:

EN CASO DE FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES:

En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.

El supérstite deberá informar a la Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna.

EN CASO DE SEPARACION O DIVORCIO ENTRE LOS CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES:

En caso de cualquier tipo de separación legal o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la Pensión Familiar, esta figura se extinguirá y el saldo que se disponga en la cuenta hará parte de la sociedad conyugal para efectos de su reparto. 

En caso de que la Pensión Familiar se estuviese pagando bajo la modalidad de Renta Vitalicia, esta se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno el 50% del monto de la pensión que percibían. En caso de que la pensión reconocida fuese inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), cada uno tendrá derecho a recibir mensualmente, un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían.


REQUISITOS EXIGIBLES EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA: 

Los requisitos que se deberán acreditar para acceder a la pensión familiar en este régimen, se encuentran establecidos en el articulo 151C de la ley 100 de 1993, que dispone que quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación (57 años mujeres y 62 años hombres) y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez (1.300), pero además de  lo anterior, también deberán: 
  • Estar afiliados ambos cónyuges o compañeros permanentes al régimen de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación.
  • Que ambos cónyuges o compañeros permanentes sumen entre los dos el numero mínimo de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez de manera individual, esto es 1.300 semanas.
  • El titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar al régimen contributivo de acuerdo con lo establecido en el articulo 204 de la ley 100 de 1993 y su cónyuge o compañero permanente será beneficiario del sistema.
  • Estar ambos cónyuges o compañeros permanentes en nivel 1, 2 del Sisben o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el gobierno nacional.  
  • Haber cotizado cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes a los 45 años de edad, el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, es decir, 325 semanas cotizadas.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALLECIMIENTO Y SEPARACION O DIVORCIO POR PENSION FAMILIAR CONCEDIDA EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA

El procedimiento en caso de que fallezca uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar o se separen o divorcien, esta contemplado en los numerales f), g), h) y i) del articulo 151C de la ley 100 de 1993, adicionado por la ley 1580 del año 2012, y establece dos clases de procedimientos, los cuales son:

EN CASO DE FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES:

En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.

El supérstite deberá informar a la Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna.

EN CASO DE SEPARACION O DIVORCIO ENTRE LOS CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES:

En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían.

MONTO DE LA PENSION FAMILIAR

El monto de la pensión familiar varía de acuerdo al régimen en el cual haya sido concedida esta prestación económica, ya que son diferentes las regulaciones o características de cada uno, tan es así, que el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el monto de la pensión familiar, será relativa al capital alcanzado sumado de ambos cónyuges o compañeros permanentes, pudiendo ser el valor de la mesada pensional superior al salario mínimo, caso distinto se presenta en el Régimen de Prima Media con prestación Definida, donde por mandato del literal m) del articulo 151C de la ley 100 de 1993, esta prestación no podrá ser superior al salario mínimo legal mensual vigente en Colombia. 

INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSION FAMILIAR 

La pensión familiar por mandato de los articulo 151B y 151C de la ley 100 de 1993, adicionados por la ley 1580 de 2012, es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.

miércoles, 7 de octubre de 2020

LA PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FISICA, SIQUICA O SENSORIAL DEL 50% DEL AFILIADO O POR HIJO EN ESTADO DE DISCAPACIDAD FISICA O MENTAL QUE LE IMPOSIBILITEN VALERSE POR SI MISMO



Esta novedosa institución jurídica, tiene su origen en el parágrafo 4° del articulo 9° de la ley 797 del año 2003, modificatorio del articulo 33 de la ley 100 de 1993, la cual fue debidamente analizada en la sentencia C-758 de 2014, derecho que se reconoce a los afiliados al régimen de Prima Media con prestación Definida, de pensionarse sin cumplir con el requisito de edad de 57 años para mujeres y 62 años hombres, siempre y cuando padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% y a las madres o padres trabajadores (padres cabeza de familia) cuyos hijos menores y mayores de edad que padezcan invalidez física o mental, debidamente calificada, hasta tanto permanezca en ese estado y dependa económicamente del padre o la madre.

REQUISITOS PARA ACCEDER A ESTA PRESTACION ECONOMICA

Los requisitos que establece el parágrafo 4° del articulo 9° de la ley 797 del año 2003, modificatorio del articulo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% del afiliado o por hijo en estado de discapacidad física o mental que le imposibiliten valerse por si mismo son:

POR DEFICIENCIA FISICA, PSIQUICA O SENSORIAL DEL 50% DEL AFILIADO: 
  • Haber cumplido 55 años de edad tanto hombre como mujeres.
  • Haber cotizado 1.000 semanas o mas a cualquiera de los dos regímenes pensionales.
  • Tener una deficiencia física, psíquica o sensorial igual o superior al 50% debidamente calificada.
POR HIJO EN ESTADO DE DISCAPACIDAD FISICA MENTAL QUE LE IMPOSIBILITE VALERSE POR SI MISMO: 
  • Haber cotizado 1.300 semanas o mas a cualquiera de los dos regímenes.
  • Ser padre o madre trabajador(a) con hijo invalido físico o mental.
  • Que el hijo sufra invalidez física o mental debidamente calificada.
  • Que la persona discapacitada dependa económicamente del padre o madre.
En este punto hay que tener en cuenta que el requisito de la edad para la pensión especial de vejez por hijo en estado de discapacidad física o mental que le imposibilite valerse por si mismo, no es exigible, ya que pueden pensionarse a cualquier edad por mandato del inciso segundo del parágrafo 4 del articulo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9° de la ley 797 de 2003.

SUSPENSION DE LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN ESTADO DE DISCAPACIDAD FISICA MENTAL QUE LE IMPOSIBILITE VALERSE POR SI MISMO

La pensión especial de vejez por hijo discapacitado podrá ser suspendida, y una de las causas para perderla, es que el pensionado se reincorpore a la vida laboral como expresamente lo señala la norma.

Esta prestación económica se otorga para que el padre o la madre puedan dedicarse a cuidar a su hijo en lugar de tener que trabajar, pero si luego de pensionado el padre o la madre vuelve a conseguir trabajo, significa que para ellos no es necesario seguir cuidando de su hijo y deja de tener sentido esa protección especial.
Una vez el pensionado se reincorpore a la vida laboral se le suspende la pensión especial, y sucedido esto podrá hacer una de dos cosas

  • Retirarse del la vida laboral y solicitar que se revoque la suspensión de la pensión.
  • Seguir laborando y por ende cotizando hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de vejez.
La imposibilidad de seguir laborando aplica únicamente cuando la persona se pensiona anticipadamente en razón a la condición especial de su hijo.


JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FISICA, PSIQUICA O SENSORIAL DEL 50% DEL AFILIADO O POR HIJO EN ESTADO DE DISCAPACIDAD FISICA MENTAL QUE LE IMPOSIBILITE VALERSE POR SI MISMO

Antes de adentrarnos un poco en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia respecto a este tema, debemos tener presente que la norma referida en los punto anteriores, se expidió porque el Legislador consideró que el Sistema General de Seguridad Social tal y como estaba consagrado en la Ley 100 de 1993 era excluyente, toda vez que muy pocos miembros de la población colombiana podían acceder a sus beneficios y con fundamento en lo eso, se tramitó un proyecto legislativo con el fin de asegurar una mayor equidad social, solidaridad estatal y responsabilidad fiscal, y con ello crear un sistema equitativo para todos los participantes del sistema.

La Corte Suprema de Justicia, cuenta con un historial extenso en cuanto al pronunciamiento de esta clase de pensión especial, entre las cuales tenemos la T-CSJ SL17898-2016, que habla sobre la dependencia económica del hijo invalido y dice al tenor literal:
Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.
Mas adelante puntualiza la corte:
Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres.
Siguiendo con su línea de pensamiento jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia marco la diferencia entre dependencia económica y cuidado personal en sentencia CSJ SL3772-2019, en la cual señalo lo siguiente: 
Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia-económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad.
En tal dirección, la Sala debe señalar que parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y descontextualizada del fin último de las normas; por tanto, una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de dicho fin, de manera conjugada y armonizada, en aras de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales.
De ahí que, en este punto, es válido resaltar que en la misma exposición de motivos de la norma –de la que el Tribunal hizo gala inadecuadamente- se expresó que el objetivo de la prestación pensional en comento consiste en concederle el beneficio a las madres o padres trabajadores responsables de la manutención del hijo afectado por una discapacidad física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo para, dedicarse a su cuidado.
Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo.

martes, 6 de octubre de 2020

LA PENSION DE INVALIDEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA


La pensión de invalidez, es una de las prestaciones económicas que reconoce el sistema general de pensiones a través del régimen de prima media con prestación definida, cuando dicha condición se produzca por causas de origen común no profesional derivadas de una enfermedad o accidente y que no sea provocada intencionalmente por el afiliado; es de vital importancia tener en cuenta que una persona se considera invalida a la luz de la normatividad legal vigente y para los efectos del tema en mención, cuando haya sufrido una perdida del 50% o mas de su capacidad laboral.

¿QUIEN DETERMINA EL ESTADO DE INVALIDEZ?

El estado de invalidez en virtud de los establecido en el articulo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 142 decreto ley 019 de 2012, será determinado por los articulo subsiguientes de ambas normas y con base en el manual único de calificación de invalidez vigente a la fecha de la calificación, correspondiendole al Fondo de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en primera oportunidad la perdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la misma contingencia (común o laboral), en caso de que el interesado no este de acuerdo con la calificación, deberá informar su inconformidad por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la misma, evento en el cual la entidad correspondiente deberá remitirlo a la Junta Regional de calificación de Invalidez dentro de los 5 días siguientes y cuya decisión será susceptible del recurso de apelación ante la Junta Nacional de calificación de Invalidez.

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ

Los requisitos para para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, los encontramos en el articulo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 1° de la ley 860 de 2003, y establece que el afiliado al sistema general de pensiones que sea declarado invalido conforme a la normatividad vigente, deberá acreditar los siguientes requisitos:

  • INVALIDEZ CAUSADA POR ENFERMEDAD: Haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad.
  • INVALIDEZ CAUSADA POR ACCIDENTE: Haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la ocurrencia del hecho causante de la invalidez.

El parágrafo 1° ibídem, establece una excepción a la regla general de cincuenta (50) semanas cotizadas para los afiliados menores de 20 años de edad, situación que es comprensible, ya que solo se puede ser afiliado al régimen general de pensiones al cumplir la mayoría de edad, por eso, solo se les exige haber cotizado veintiséis (26) semanas dentro del ultimo año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaración.

Por otro lado, el parágrafo 2° del articulo en mención, señala que cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, es decir, 975 semanas en la actualidad, solo deberá acreditar el aporte de 25 semanas de cotización dentro de los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad o a la ocurrencia del hecho causante de la invalidez.

MONTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ

El calculo del monto de esta prestación económica lo encontramos en el articulo 40 de la ley 100 de 1993, el cual establece que el valor mensual de esta pensión será:

  • El 45% del ingreso base de liquidación, mas el 1,5% adicional de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado acredite con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la calificación de la perdida de capacidad laboral oscile entre el 50% y el 66%.

  • El 54% del  ingreso base de liquidación, mas el 2% adicional a dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado acredite con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización cuando la calificación de la perdida de capacidad laboral sea igual o superior al 66%.

Todo lo anterior teniendo en cuenta que la pensión de invalidez no puede ser superior al 75% del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

REVISION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ

Las pensiones de invalidez son revisables por disposición del articulo 44 de la ley 100 de 1993, por solicitud de la entidad de previsión o fondo de pensiones cada tres (3) años, con el fin ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de calificación de invalidez que sirvió de base para la liquidación de la pensión, con fundamento en ello, el monto de esta prestación económica puede disminuir o aumentar o se puede proceder a la extinción de la pensión si la persona ya no es invalida al amparo de la ley.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Si el pensionado no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión y transcurridos doce (12) meses contados a partir de la misma fecha sin que el beneficiario se presente o permita el examen, la respectiva pensión será revocada, sin perjuicio de que el afiliado se realice un nuevo dictamen y si permanece invalido, solicite nuevamente la pensión. 

El pensionado podrá solicitar la revisión en cualquier tiempo y el valor del nuevo dictamen deberá ser asumido por el mismo. 

EJEMPLO PRACTICO DE LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ

De acuerdo a lo anterior podemos liquidar la pensión de invalidez por riesgo común suponiendo una base de liquidación de $2.000.000.

Identificamos el rango que corresponde al porcentaje de invalidez y al número de semanas cotizadas.

Vamos a suponer que la persona tiene 900 semanas cotizadas y un porcentaje de de perdida de capacidad laboral del 60%, por ser este porcentaje la tasa de reemplazo con la cual se parte para liquidar la pensión es del 45%, la cual se incrementa en un 1,5% por cada 50 semanas cotizadas sobre las primeras 500, dando como resultado que la tasa de reemplazo corresponde al 57% del ingreso base de liquidación, por lo cual se calcula con la siguiente formula:

2.000.000 x 57% = 1.140.000.

Recordemos que la pensión por invalidez no puede ser superior al 75% del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo, de modo que si al aplicar la tabla el resultado fuere menor, se nivela hasta el salario mínimo.



lunes, 5 de octubre de 2020

LA PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA


¿QUE ES LA PENSION DE VEJEZ?
 

La pensión de vejez, es una prestación económica vitalicia a cargo del sistema general de pensiones en Colombia, que tiene como fin mitigar las contingencias derivadas de la vejez de aquellos trabajadores que realizaron sus aportes ya sea al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que cumpla con ciertos requisitos establecidos en la ley como lo veremos a continuación.

REQUISITOS:

Por mandato del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 del año 2003, tienen derecho a esta prestación económica los afiliados que cumplan con las siguientes condiciones:

MUJERES: Haber cumplido 57 años de edad y haber cotizado un mínimo de 1.300 semanas en cualquier tiempo.

HOMBRES: Haber cumplido 62 años de edad y haber cotizado 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo.

En este punto, hay que tener en cuenta que el texto normativo original de la ley 100 de 1993, establecía la edad de 55 años mujeres y 60 años hombres y 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo como requisito para acceder a esta prestación económica, pero con la modificación introducida por la ley 797 del año 2003, a partir del 1o. de enero del año 2005, el número de semanas cotizadas necesarias se incrementó en 50, pasando a ser 1050 y a partir  del 1o.de enero de 2006 se aumentó en 25 semanas de cotización cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015, como también a partir del 1º. de enero del año 2014, la edad para mujeres se amplió a 57 años y para los hombres 62.

COMPUTO DE SEMANAS COTIZADAS:

Las semanas cotizadas por el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a que se refiere el artículo 33 de la ley 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones de la ley 797 del año 2003, según el parágrafo 1° ibídem se tendrá en cuenta:

El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.

El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados.

El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los puntos 1, 2 3 y 4, el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

MONTO DE LA PENSION:

La forma como se calcula el monto de la pensión o la mesada pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la encontramos en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 del año 2003, que establece que la mesada pensional correspondiente al número mínimo de semanas cotizadas requeridas para acceder a dicha prestación económica (1.300), oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función a su nivel de ingresos y por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las mínimas requeridas (1.300) dicho porcentaje se incrementara en un 1.5% del ingreso base de liquidación, sin que pueda ser superior al 80% del mismo, calculado con base en la siguiente formula:

R= 65.5 – 0.50s, donde: 

R= Equivale al porcentaje del ingreso base de liquidación.

S= Equivale al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El resultado de la formula anterior, se le aplica al ingreso base de liquidación obtenido, el cual según el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, cuando este resulte superior.

Lo anteriormente dicho se ve reflejado en la siguiente tabla:

Semanas cotizadas

Tasa de reemplazo

1.300

65,0%

1.350

66,5%

1.400

68,5%

1.450

69,5%

1.500

71,0%

1.550

72,5%

1.600

74,0%

1.650

75,5%

1.700

77,0%

1.750

78,5%

1.800

80,0%

 

EJEMPLO PRÁCTICO DE LIQUIDACION DE MESADA PENSIONAL:

Esta fórmula se aplica de la siguiente forma, suponiendo un IBL de 3.000.000 previamente determinado.


En primer lugar, tomamos el IBL y lo dividimos por el salario mínimo vigente, que para este caso es de $877.803, para determinar el IBL en salarios mínimos:

 

3.000.000 ÷ 877.803 = 3.42.

 

Ese resultado lo multiplicamos por 0.5:

 

3.42 x 0.5 = 1.71.

 

Procedemos a reemplazar la fórmula:

 

R = 65.5 – 1.71 = 63.79.

 

Ahora sí liquidamos la pensión: IBL X R que es igual a la tasa de reemplazo.

 

3.000.000 x 63.79% = 1.913.700.

 

Como podemos ver, la tasa de reemplazo que según la tabla correspondía a 65%, al aplicar la fórmula quedó en 63.79%.

 

Esto se debe a que la norma dispone que la tasa se reemplazo sea decreciente en función de los ingresos del afiliado, es decir, entre más altos los ingresos (IBL) menor será su tasa de reemplazo.

 

Para ilustrarlo hacemos un ejercicio con un IBL igual al salario mínimo:

IBL/SMMV: 877.803 ÷ 877.803 = 1.

 

Multiplicamos el resultado por 0.5: 1 x 0.5 = 0.5

Reemplazamos la fórmula:

 

R = 65.5 – 0.5 = 65.

 

Con un IBL de un salario mínimo la tasa de reemplazo queda exactamente en el 65%.

 

En la medida en que el IBL se aleja del salario mínimo empieza a disminuir la tasa de reemplazo.

 

Si bien un IBL alto promete una pensión alta, no lo es en la misma proporción porque la fórmula introduce un incremento decreciente.

 

Lo anterior se ha calculado con las semanas mínimas de cotización, que son 1.300, pero recordemos que, por cada 50 semanas adicionales de cotización, la tasa de reemplazo se incrementa en 1.5%, lo que permite hasta llegar al máximo del 80%.

 

En tal caso, el porcentaje adicional se suma al ya determinado aplicando la fórmula anterior.

 

 

domingo, 4 de octubre de 2020

LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA


Según el artículo 31 de la ley 100 de 1993, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, es aquel mediante el cual los beneficiarios de los pensionados o afiliados al sistema general de pensiones, obtienen una pensión de vejez, invalidez o de sobreviviente, previamente definidas, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos establecidos en la normatividad legal vigente, se caracteriza porque los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantizan el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados; este régimen fue administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y en la actualidad por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 

¿QUE ES LA PENSION DE SOBREVIVIENTES? 

La pensión de sobrevivientes es una prestación económica que reconoce el sistema general de pensiones en sus dos regímenes a los beneficiarios del afiliado o pensionado, ya sea por vejez o invalidez, de forma vitalicia o temporal, como consecuencia del fallecimiento de estos últimos, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos. 

¿QUIENES SON BENEFICIARIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES? 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 del año 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 

  • En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
  • En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante será vitalicia.
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión vitalicia o temporal, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 

  • Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
  • A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
  • A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
¿CUAL ES EL MONTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES? 

En este punto, varia el monto de la pensión de sobrevivientes de acuerdo a si el causante era pensionado o si era afiliado cotizante, así: 

  • Por muerte del pensionado será igual al 100% de la mesada pensional que aquel disfrutaba.
  • El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación; en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

 




DESPIDOS COLECTIVOS DE TRABAJADORES

La figura del despido colectivo dentro del derecho laboral Colombiano es muy importante, puesto que si se aprende a identificarla plenamente...