martes, 14 de diciembre de 2021

INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMUN DE TABAJADORES DEPENDIENTES




Las incapacidades medicas podemos definirlas, como aquellas limitaciones laborales temporales que afronta un trabajador dependiente o independiente y que le impiden ejercer las funciones propias de su trabajo como consecuencia de una enfermedad o un accidente, ya sea de origen común o laboral.

QUIEN DEBE RECONOCER Y PAGAR LAS INCAPACIDADES MEDICAS DE ORGIGEN COMUN.

La incapacidad laboral de origen común es aquella que se origina en una enfermedad no profesional, o en un accidente no laboral, es decir, que no ocurrió con ocasión al labor que desarrolla el trabajador, como por ejemplo una caída de fin de semana mientras el trabajador estaba en casa. 

El reconocimiento y pago de estas incapacidades de origen común, están a cargo de los empleadores y Entidades Promotoras de Salud (EPS) a la cual se encuentre afiliado el trabajador, correspondiéndole al empleador los primeros dos días y a la EPS a partir del tercer día hasta el 180, tal como lo establece el articulo 1° del decreto 2943 de 2013, compilado en el articulo 3.2.1.10 del decreto 760 de 2016, el cual establece en su parágrafo 1°:

PARÁGRAFO 1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

Con posterioridad a los primeros 180 días, es decir, a partir del día 181 de incapacidad hasta el 540, le corresponde reconocer y asumir dicho pago al fondo de pensiones al cual este afiliado el empleado, siempre y cuando la Entidad Promotora de Salud (EPS) emita concepto favorable de rehabilitación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 41 de la ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el articulo 52 de la ley 962 de 2005 y que con posterioridad volvió a ser modificado por el articulo 142 del decreto ley 019 de 2012, el cual plasma literalmente:

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

De acuerdo a lo anterior, si la Entidad Promotora de Salud (EPS) no emite concepto favorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y por ende no es remitido al fondo de pensiones, debe seguir sufragando el valor de la incapacidad hasta tanto emita dicho concepto.

ahora bien, transcurridos los 540 días, la Empresa Promotora de Salud (EPS) deberá reconocer y asumir el pago del subsidio por incapacidad del trabajador en los casos establecidos en el articulo 2.2.3.3.1 del decreto 780 de 2016 sustituido por el decreto 1333 de 2018, los cuales son:

  • Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
  • Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
  • Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

Como consecuencia de lo establecido en dicho decreto, si no se presenta ninguna de estas causales, y habiendo concepto no favorable de rehabilitación, el fondo de pensiones deberá seguir reconociendo y pagando las incapacidades hasta que se realice calificación de perdida de capacidad laboral de acuerdo a lo instituido por el articulo 41 de la ley 100 de 1993, para determinar si procede o no el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Para resumir lo dicho con anterioridad, presentamos el siguiente cuadro:

PERIODO DE INCAPACIDAD

OBLIGADO A PAGAR

Días 1 y 2

Empleador

Días 3 al 180

Empresa Promotora de Salud (EPS)

Días 181 al 540

Fondo de Pensiones

Días 541 en adelante

Empresa Promotora de Salud (EPS) / Fondo de Pensiones


LIQUIDACION DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMUN.

Las incapacidades laborales se liquidan con fundamento en el Ingreso Base de cotización (IBC) sobre el cual el trabajador realiza sus aportes al Sistema General de Seguridad Social, es decir, sobre la totalidad de lo que devenga el empleado, y dicho monto varia de acuerdo al tiempo de duración de la incapacidad.

Para tener una idea clara de lo anterior, acudiremos a lo establecido en el articulo 227 del código sustantivo del trabajo, el cual dice:

Articulo 227. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.

Del articulo transcrito con anterioridad, se desprende que el porcentaje que debe reconocerse y pagarse al trabajador por los primeros 90 días de incapacidad es del 66.66% del Ingreso Base de Cotización y el 50% de dicho ingreso por los días posteriores, siempre que no resulte inferior al salario mínimo mensual o su equivalente en días, tal como lo señalo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543/2007.

Para ilustrar lo dicho anteriormente, es pertinente la siguiente tabla:

NUMERO DE DIAS

PORCENTAJE DE LIQUIDACION

Primeros 2 días

66.66%

Día 3 hasta el 90

66.66%

Día 91 hasta el 540

50%

Con posterioridad al 540

50%

  

PRORROGA DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMUN.

Las incapacidades laborales pueden ser prorrogadas en la medida en la medida que el medico tratante determine que es necesario para la recuperación del trabajador.

Al respecto, el articulo 2.2.32.3 del decreto 780 de 2016, sustituido por el decreto 1333 de 2018 señala:

ARTÍCULO 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.

cuando existe prorroga de la incapacidad medica de origen común, la Entidad Promotora de Salud (EPS) debe reconocerla y pagarla en su totalidad.

CASOS EN LOS QUE LAS EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD (EPS) NO DEBEN RECONOCER Y PAGAR LAS INCAPACIDADES LABORALES.

Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) son las encargadas del reconocimiento y pago de las incapacidades medicas de origen común de los trabajadores, pero existen casos excepcionales en los cuales no están obligadas a ello, los cuales, de acuerdo al decreto 780 de 2017 son:

  • Cuando la incapacidad se origina en un accidente laboral.
  • Cuando la afiliación fue suspendida por mora en el pago de aportes. art. 2.1.9.1 decreto 780 de 2016.
  • Cuando se ha cotizado menos de 4 semanas.
  • Cuando la incapacidad se deriva de un tratamiento estético. art. 2.2.3.4.3. decreto 780 de 2016
  • Cuando se trata de los dos primeros días de incapacidad. (corresponden al empleador)
  • Cuando la incapacidad supera los 180 días. (siempre y cuando haya emitido y dado traslado el fondo de pensiones el concepto medico de rehabilitación)
  • Cuando la incapacidad supera los 540 días. (con las excepciones establecidas en el articulo 2.2.3.3.1 del decreto 780 de 2016 sustituido por el decreto 1333 de 2018)
  • Cuando el trabajador no esta afiliado a la Empresa Promotora de Salud.

Cuando la incapacidad no es reconocida por negligencia el empleador, es este quien debe pagarla. 

TRAMITE PARA EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES MEDICAS DE ORIGEN COMUN.

El pago de las incapacidades medicas debe ser realizado por el empleador en la misma época o con la misma periodicidad en la que perciba su salario y este luego podrá repetir contra la Entidad Promotora de Salud (EPS) lo pagado por concepto de incapacidad medica al trabajador, tal como lo establece el articulo 121 del decreto ley 019 de 2012 asi:

ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.
Lo anterior pone en cabeza del trabajador la única obligación de reportar a su empleador la incapacidad médica o la licencia de maternidad o paternidad para que este gestione el reconocimiento y pago ante la Entidad Promotora de Salud (EPS).

 



 

domingo, 10 de enero de 2021

AUXILIO DE TRANSPORTE

 


El auxilio de transporte es un subsidio creada por la ley 15 de 1959 y reglamentado por el decreto 1258 de 1959, que el empleador debe pagar a sus trabajadores, siempre y cuando cumplan con ciertas condiciones; tiene como finalidad reembolsarle al trabajador parte de los gastos de transporte en que incurre al desplazarse a su lugar de trabajo.

¿QUE TRABAJADORES TIENEN DERECHO AL PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE?

Tienen derecho al auxilio de transporte todos los trabajadores vinculados a través de un contrato de trabajo y que devenguen menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de igual forma, también gozaran del suministro de este auxilio los servidores públicos que devenguen menos del limite salarial anteriormente mencionado.

CUANDO NO DEBE PAGAR EL EMPLEADOR EL AUXILIO DE TRANSPORTE.

Existen casos en los cuales el empleador no está obligado pagar el auxilio de transporte, los cuales son:

  • CUANDO EL SALARIO DEL TRABAJADOR EXEDE DE DOS SALARIOS MINIMOS: En este evento, por mandato de los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar el salario mínimo y el valor del auxilio de transporte, no debe pagarse a los trabajadores que devenguen mas de este tope salarial, por tanto, si teniendo en cuenta todos los factores que constituyan salario, establecidos en el articulo 127 del código sustantivo del trabajo, lo sobrepasa, no se le debe suministrar este beneficio.
  • CUANDO EL TRABAJADOR VIVE EN EL SITIO DONDE TRABAJA: Respecto a este punto, la doctrina ha considerado que si el trabajador vive en el mismo lugar donde trabaja, no tiene derecho al pago del auxilio de transporte, toda vez que no se cumple el presupuesto que dio origen a esta prestación, que no es otro que reintegrar al trabajador los gastos que incurre en transportarse de su residencia al trabajo y viceversa.
  • CUANDO LA EMPRESA SUMINISTRA EL TRANSPORTE: Si la empresa suministra el servicio de transporte al trabajador, tampoco hay lugar al reconocimiento de este auxilio, pero hay que aclarar que este suministro por parte del empleador debe ser completo, debiendo recoger al trabajador en su casa y transportarlo directamente al sitio de trabajo. La anterior aclaración, se hace en virtud de que hay muchos empleadores que suministran el servicio de transporte a sus trabajadores de forma incompleta, es decir, establecen un punto de encuentro para recogerlos, dando lugar a que si el trabajador no vive cerca de dicho punto, obligando al trabajador a sufragar parte dicho transporte, evento en el cual, la empresa debe reconocer en su totalidad el auxilio de transporte. 
  • POR VIVIR CERCA DEL TRABAJO: Anteriormente el articulo 4° del decreto 1258 de 1959, reglamentario de la ley 15 de 1959, estableció que solo tendrían derecho al auxilio de transporte, aquellos trabajadores que residían a mil (1.000) metros o mas del lugar de trabajo, lo que actualmente no se tienen en cuenta para el reconocimiento de dicha prestación, toda vez, que actualmente lo que debe tenerse en cuenta es si el trabajador debe gastar en transporte o no, resida a menos de dicha distancia o a mas, por lo cual, para no conceder este beneficio al trabajador, el empleador debe demostrar que el empleado no necesita tener gastos de transporte en su desplazamiento hacia su sitio de trabajo.
  • POR NO IR A TRABAJAR: De acuerdo a la norma que creo el exilio de transporte, esto es la ley 15 de 1959, reglamentada por el decreto 1258 del mismo año, el auxilio de transporte deberá pagarse solo por los días en que el trabajador preste sus servicios efectivamente a su empleador, es decir, por días trabajados, pero no se puede descontar en los días de descanso obligatorio; para realizar dicho descuento se has establecido una formula muy fácil, la cual es: Valor del auxilio de transporte / 30 x Dias efectivamente trabajados.
  • EN PERIODOS DE INCAPACIDAD O VACACIONES: Como ya lo venimos señalando, no hay lugar al pago del auxilio de transporte cuando el trabajador no labora, y ese es el caso de las incapacidades laborales; la obligación de pagar no se materializa porque la condición que obliga a su pago no se causa, la cual es que el trabajador se desplace hasta el lugar de trabajo y además deba incurrir en gastos de transporte en ese propósito.
PARA QUE EFECTOS CONSTITUYE SALARIO EL AUXILIO DE TRANSPORTE.

Por regla general el auxilio de transporte no constituye salario, por tanto no debe tenerse en cuenta para la liquidación de los aportes a seguridad social, parafiscales, vacaciones e indemnizaciones laborales, pero como toda regla general tiene su excepción, el auxilio de transporte en virtud del articulo 7° de la ley 1° de 1963 es constitutivo de salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, esto es, prima legal de servicio, cesantías e intereses a las cesantías.
 

jueves, 7 de enero de 2021

AUXILIO DE CESANTIAS


El auxilio de cesantías se encuentra establecido desde el articulo 249 al 258 del código sustantivo del trabajo y podemos definirla como una prestación social que debe pagar el empleador a sus trabajadores, correspondiente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por el tiempo laborado, que tiene como principal objetivo otorgarle al trabajador recursos que constituya un auxilio en periodos de desempleo.

¿QUIENES TIENEN DERECHO AL AUXILIO DE CESANTIAS?

Tienen derecho al pago del auxilio de cesantía, todos los trabajadores que estén vinculados a través de un contrato de trabajo, incluido el servicio domestico, trabajadores ocasionales o accidentales, choferes del servicio familiar, trabajadores en periodo de prueba, trabajadores que devenguen salario integral, etc.

No obstante, es de vital importancia puntualizar que esta prestación social para los trabajadores que devenguen salario integral, se encuentra incluida en el 30% constituyente del factor prestacional del salario integral, por tanto, no deben liquidarse en la fecha establecida en la ley, ni tampoco consignarse a ningún fondo de cesantías.

FECHA DE LIQUIDACION Y DE CONSIGNACION O PAGO.

El articulo 99 de la ley 50 de 1990, establece en su numeral primero que los empleadores deberán liquidar las cesantías a corte de 31 de diciembre, por la anualidad completa o por la fracción de tiempo laborado, sin perjuicio de la fecha en que deba realizarse dicha liquidación por ocasión de la terminación de la relación laboral.

Por otro lado, el numeral tercero del articulo mencionado con antelación, establece la obligación para los empleadores de consignar el valor liquidado por concepto de cuantías antes del 15 de febrero de cada año, es decir, que por mandato de la ley, la fecha limite para su consignación en el fondo de cesantías que elija el trabajador es el 14 de febrero de cada anualidad. 

PERDIDA DEL DERECHO AL PAGO DEL AUXILIO DE CESANTIAS.

La legislación laboral Colombiana, contempla que en determinadas situaciones el trabajador puede perder el derecho a recibir el pago del auxilio de cuantías, estas causales se encuentran previstas en el articulo 250 del código sustantivo del trabajo, las cuales son: 

  • Todo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad o el personal directivo de la empresa.
  • Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo.
  • Que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa.  
Atendiendo a lo anterior, el empleador o las personas afectadas deben interponer la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes para que pueda iniciarse la investigación pertinente y poder retener el valor de las cesantías mientras se resuelve el caso en instancias judiciales.

QUIENES NO DEBEN PAGAR AUXILIO DE CESANTIAS A SUS TRABAJADORES.

Existen excepciones a la regla general establecida en el articulo 249 del código sustantivo del trabajo y es la plasmada en el articulo 251 de ese mismo estatuto, el cual nos dice que lo relacionado con el auxilio de cesantías no se aplicara y por ende no tienen la obligación de pagarlo a sus trabajadores:
  • A la industria puramente familiar .  
  • A los artesanos que, trabajando personalmente en sus establecimientos, no ocupen mas de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia.
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DEL AUXILIO DE CESANTIAS.

El salario base para la liquidación del auxilio de cesantías, lo encontramos instituido en el articulo 253 del código sustantivo del trabajo, el cual nos dice que para liquidar esta prestación social, se toma como base el ultimo salario devengado por el trabajador, siempre y cuando no haya tenido variación en los últimos tres (3) meses y cuando los salarios sean variables, se tomara como base el promedio de lo devengado en el ultimo año de servicio o todo el tiempo servido si este fuere menor.

En este punto es de mucha importancia aclarar que el auxilio de transporte no constituye salario, por ende no se puede incluir como base para la liquidación de vacaciones, indemnizaciones, aportes a seguridad social y parafiscales; pero como toda regla, tiene su excepción, y es que el auxilio de transporte debe incluirse como factor salarial en la base para la liquidación de prestaciones sociales, lo anterior, por mandato del articulo 7° de la ley 1 de 1963, que establece al tenor literal:
Artículo 7º. Considerase incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte decretado por la ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios. 

FORMULA PARA LIQUIDAR EL AUXILIO DE CESANTIAS Y CASO PRACTICO.

El auxilio de cesantías corresponde a un mes de salario por cada año laborado o proporcional si el tiempo trabajado es inferior, por lo cual dicho valor debe ser liquidado con fundamento en la siguiente formula:

  • Salario x Dias trabajados / 360

Para mayor comprensión de la formula, realizaremos como ejemplo un ejercicio de liquidación de auxilio de cesantías:

  • Salario del trabajador: $1.250.000.
  • Dias trabajados: 240

  • Auxilio de cesantías es igual: 1.250.000x240/360 = 833.333,33
El anterior ejemplo fue realizado habiendo el trabajador laborado menos de los 360 días es decir menos de un año y sin incluir el auxilio de transporte como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantías, ahora lo haremos incluyendo estos dos factores adicionales, con fundamento en el año 2020:

  • Salario del trabajador: $1.250.000.
  • Dias laborados: 360.
  • Auxilio de transporte 2020: $102.854.
  • Auxilio de cesantías es igual: 1.352.854x360/360 = 1.352.854

EMBARGO DEL AUXILIO DE CESANTIAS.

Las prestaciones sociales, por mandato del numeral 1° del articulo 344 del código sustantivo del trabajo por regla general son inembargables cuales quiera sea su cuantía, pero el mismo articulo en su numeral 2° establece la excepción a la regla general, y dice que cuando existan créditos a favor de cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de pensiones alimenticias a los que se refiere el articulo 411 del código civil, si podrán ser embargadas hasta en un 50% del valor de dicha prestación social, por tanto el auxilio de cesantías al ser una prestación social si puede embargarse.

DESPIDOS COLECTIVOS DE TRABAJADORES

La figura del despido colectivo dentro del derecho laboral Colombiano es muy importante, puesto que si se aprende a identificarla plenamente...