La figura del despido colectivo dentro del derecho laboral Colombiano es muy importante, puesto que si se aprende a identificarla plenamente, y no se cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad legal vigente por parte del empleador para realizarlo, este ultimo deberá pagar las consecuencias de su mal proceder.
¿QUE ES UN DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES?
Un despido colectivo de trabajadores según el numeral 4° articulo 67 de la ley 50 de 1990, se presenta o se califica como tal, cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo con el empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000); lo cual ilustramos para el mejor entendimiento en la siguiente tabla:
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Número de trabajadores |
Empleados despedidos |
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Entre
10 y 50 |
30% |
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Entre
51 y 100 |
20% |
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Entre
101 y 200 |
15% |
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Entre
201 y 500 |
9% |
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Entre
501 y 1000 |
7% |
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Más
de 1000 |
5% |
De acuerdo a lo anterior y a modo de ejemplo podemos establecer el siguiente:
Una empresa que tenga vinculados a 700 empleados a través de contrato de trabajo, si en el lapso de 6 meses despide a 49 trabajadores, los cuales equivalen al 7% de su planta de personal, estamos frente a un despido colectivo.
No es requisito sine qua non que deba realizar todos los despidos al mismo tiempo.
CAUSALES PARA PODER REALIZAR DESPIDOS COLECTIVOS DE TRABAJADORES.
Las causales para poder realizar un despido colectivo de trabajadores no están taxativamente establecidas en ninguna norma, ya que son independientes de las justas causas de despido establecidas en el articulo 62 del código Sustantivo del Trabajo, por lo cual la empresa puede alegar diferentes motivos para llevarlo a cabo, tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados; las causas que aleguen siempre deben ir acompañadas de las pruebas que lo demuestren al momento de solicitar la autorización del ministerio del trabajo para poder proceder a ello.
EXCEPCION A LA CONFIGURACION DEL DESPIDO COLECTIVO.
De acuerdo a la interpretación textual del numeral 4° del articulo 67 de la ley 50 de 1990, el despido colectivo se configura solo para los empleadores que tengan 10 o mas trabajadores en su planta de personal vinculados a través de contrato de trabajo, por lo cual no aplicaría si se tiene menos de 10 empleados.
AUTORZACION PARA REALIZAR DESPIDOS COLECTIVOS.
Cuando un empleador decida realizar un despido colectivo de trabajadores, deberá solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, y comunicar en forma simultanea por escrito de la existencia de dicha solicitud, tal como lo dispone el numeral 1° del articulo 67 de la ley 90 de 1990 así:
"Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud."
"Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal."
"Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada."
