La incapacidad laboral de origen común es aquella que se origina en una enfermedad no profesional, o en un accidente no laboral, es decir, que no ocurrió con ocasión al labor que desarrolla el trabajador, como por ejemplo una caída de fin de semana mientras el trabajador estaba en casa.
El reconocimiento y pago de estas incapacidades de origen común, están a cargo de los empleadores y Entidades Promotoras de Salud (EPS) a la cual se encuentre afiliado el trabajador, correspondiéndole al empleador los primeros dos días y a la EPS a partir del tercer día hasta el 180, tal como lo establece el articulo 1° del decreto 2943 de 2013, compilado en el articulo 3.2.1.10 del decreto 760 de 2016, el cual establece en su parágrafo 1°:
PARÁGRAFO 1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
Con posterioridad a los primeros 180 días, es decir, a partir del día 181 de incapacidad hasta el 540, le corresponde reconocer y asumir dicho pago al fondo de pensiones al cual este afiliado el empleado, siempre y cuando la Entidad Promotora de Salud (EPS) emita concepto favorable de rehabilitación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 41 de la ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el articulo 52 de la ley 962 de 2005 y que con posterioridad volvió a ser modificado por el articulo 142 del decreto ley 019 de 2012, el cual plasma literalmente:
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
De acuerdo a lo anterior, si la Entidad Promotora de Salud (EPS) no emite concepto favorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y por ende no es remitido al fondo de pensiones, debe seguir sufragando el valor de la incapacidad hasta tanto emita dicho concepto.
ahora bien, transcurridos los 540 días, la Empresa Promotora de Salud (EPS) deberá reconocer y asumir el pago del subsidio por incapacidad del trabajador en los casos establecidos en el articulo 2.2.3.3.1 del decreto 780 de 2016 sustituido por el decreto 1333 de 2018, los cuales son:
- Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
- Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
- Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
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PERIODO DE INCAPACIDAD |
OBLIGADO A PAGAR |
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Días 1 y 2 |
Empleador |
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Días 3 al 180 |
Empresa Promotora de
Salud (EPS) |
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Días 181 al 540 |
Fondo de Pensiones |
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Días 541 en adelante |
Empresa Promotora de
Salud (EPS) / Fondo de Pensiones |
Articulo 227. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.
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NUMERO DE DIAS |
PORCENTAJE DE LIQUIDACION |
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Primeros 2 días |
66.66% |
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Día 3 hasta el 90 |
66.66% |
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Día 91 hasta el 540 |
50% |
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Con posterioridad al
540 |
50% |
PRORROGA DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMUN.
Las incapacidades laborales pueden ser prorrogadas en la medida en la medida que el medico tratante determine que es necesario para la recuperación del trabajador.
Al respecto, el articulo 2.2.32.3 del decreto 780 de 2016, sustituido por el decreto 1333 de 2018 señala:
ARTÍCULO 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.
cuando existe prorroga de la incapacidad medica de origen común, la Entidad Promotora de Salud (EPS) debe reconocerla y pagarla en su totalidad.
CASOS EN LOS QUE LAS EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD (EPS) NO DEBEN RECONOCER Y PAGAR LAS INCAPACIDADES LABORALES.
Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) son las encargadas del reconocimiento y pago de las incapacidades medicas de origen común de los trabajadores, pero existen casos excepcionales en los cuales no están obligadas a ello, los cuales, de acuerdo al decreto 780 de 2017 son:
- Cuando la incapacidad se origina en un accidente laboral.
- Cuando la afiliación fue suspendida por mora en el pago de aportes. art. 2.1.9.1 decreto 780 de 2016.
- Cuando se ha cotizado menos de 4 semanas.
- Cuando la incapacidad se deriva de un tratamiento estético. art. 2.2.3.4.3. decreto 780 de 2016
- Cuando se trata de los dos primeros días de incapacidad. (corresponden al empleador)
- Cuando la incapacidad supera los 180 días. (siempre y cuando haya emitido y dado traslado el fondo de pensiones el concepto medico de rehabilitación)
- Cuando la incapacidad supera los 540 días. (con las excepciones establecidas en el articulo 2.2.3.3.1 del decreto 780 de 2016 sustituido por el decreto 1333 de 2018)
- Cuando el trabajador no esta afiliado a la Empresa Promotora de Salud.
Cuando la incapacidad no es reconocida por negligencia el empleador, es este quien debe pagarla.
TRAMITE PARA EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES MEDICAS DE ORIGEN COMUN.
El pago de las incapacidades medicas debe ser realizado por el empleador en la misma época o con la misma periodicidad en la que perciba su salario y este luego podrá repetir contra la Entidad Promotora de Salud (EPS) lo pagado por concepto de incapacidad medica al trabajador, tal como lo establece el articulo 121 del decreto ley 019 de 2012 asi:
ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.