¿CUANDO SE CAUSA LA INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO?
Esta indemnización se causa cuando el empleador a la terminación de la relación laboral, es decir, del contrato de trabajo, no paga los salarios y prestaciones adeudados al trabajador, ya que por mandato del articulo 65 del código sustantivo del trabajo, este pago debe realizarse de forma inmediata, o sea que debe cancelarlos el mismo día que termina y liquida el contrato de trabajo.
No obstante lo anterior y aunque exista mandato expreso del articulo anteriormente referido, no basta con el solo hecho de que el empleador no realice el pago de forma inmediata, si no que también debe su actuar debe estar revestido de mala fe, es decir, esta indemnización no opera de forma automática y debe un juez de la republica quien ordene el pago a favor del trabajador.
¿EN QUE CONSISTE LA INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO Y QUE DIFERENCIA EXISTE EN PRESENTAR LA DEMANDA ANTES O DESPUES DE LOS 24 MESES DE TERMINACION DEL CONTRATO?
En virtud de lo establecido en el articulo 65 del código sustantivo del trabajo, la indemnización por falta de pago consiste en la cancelación de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el tiempo es menor, si transcurrido dicho plazo y el trabajador no ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral, el empleador solo deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima legal de créditos certificada por la Superintendencia Bancaria a partir del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago.
Muchos abogados se confunden al momento de liquidar esta indemnización, toda vez que no tienen clara la diferencia existente en la procedencia antes y después del mes 24, por lo cual, es de vital importancia resaltar y aclarar lo siguiente:
- Si se demanda antes del mes 24: Si se presenta la demanda antes de cumplirse o finalizar el mes 24 contados a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, procederá el pago de un día de salario por cada día de retraso hasta que dicho pago se verifique, adicional a lo anterior a partir del mes 25 se tendrá derecho al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal de créditos certificada por la Superintendencia Bancaria hasta que el pago se verifique.
- Si se demanda con posterioridad al mes 24: Si se presenta la demanda después de finalizar el mes 24, es decir, a partir del mes 25, solo se tendrá derecho al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal de créditos certificada por la Superintendencia Bancaria desde el momento de la finalización del contrato y hasta cuando el pago se verifique.
"En torno a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago; (2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo".
"Otro aspecto de la acusación, que es propio de la vía directa, es el de la viabilidad jurídica que propone la censura respecto la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., ante el no pago a la terminación del contrato de los conceptos de vacaciones y de indemnizaciones, sobre el cual la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones para señalar que no es procedente, por cuanto la misma está contemplada solo para la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; y como quiera que, para la legislación laboral colombiana, las vacaciones son apenas un descanso remunerado y la indemnización por despido sin justa causa tiene un carácter sancionatorio, ninguno de estos dos conceptos constituye una prestación social, en estricto sentido"
- No paga salarios al terminar el contrato de trabajo.
- No pagar las prestaciones social al terminar el contrato de trabajo.
- Por no pagar vacaciones.
- Por no pagar indemnización por despido sin justa causa.
