El acoso laboral esta definido en el articulo 2° de la ley 1010 de 2006, como toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
La corte suprema de justicia a través de su sala de casación laboral, en sentencia SL45952-2017, con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga, hace referencia a lo que se debe entender como acoso laboral:
"Para efectos de identificar tales conductas, debe entenderse que es natural que en el desarrollo de las diversas actividades que se realizan en el entorno de la empresa surjan conflictos, derivados bien de la acción organizativa del empleador, o de la imposición de la disciplina, que en modo alguno pueden llegar a ser calificadas como acoso, pues este hace referencia más bien a un hostigamiento continuado, que se origina entre los miembros de la organización de trabajo, donde además se reflejan las diversas disfunciones sociales y cuyo objetivo premeditado es la intimidación y el amedrentamiento, para consumir emocional e intelectualmente, de allí que para que se concreten las conductas deben estar concatenadas, ser persistentes y fundamentalmente sistemáticas".
De lo dicho por el tribunal de cierre de de la justicia laboral en Colombia, podemos discernir que el acoso laboral consta de 3 características fundamentales, las cuales son:
Se debe presentar una o mas veces las conductas tipificadas en la ley como acoso laboral.
La conducta debe ser persistente, continuada y sistemática.
Debe haber intención de amedrentar e intimidar.
Esto significa que un hostigamiento, insulto o maltrato esporádico u ocasional no puede calificarse como acoso laboral, por no corresponder a un comportamiento sistemático, precisando que la misma ley afirma que un solo acto hostil puede constituirse en acoso laboral dependiendo de la gravedad del mismo según la valoración que haga la autoridad competente y que esta conducta puede provenir tanto del empleador, como de los jefes o superiores, o incluso de compañeros de trabajo, pero es el empleador el responsable de prevenir y corregir cualquier tipo de acoso laboral.
CLASES DE ACOSO LABORAL.
En el acoso laboral, existen varias clases, formas o modalidades en las que se puede presentar dicha conducta, y están definidas en el inciso 2° del articulo 2° de la ley 1010 de 2006 de la siguiente manera:
Maltrato laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
Persecución laboral: Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
Discriminación laboral: Todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
Entorpecimiento laboral: Toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
Es importante conocer las diversas clases en las que se presenta esta conducta, con el fin de enmarcar la acción ejercida por el victimario en una de estas modalidades y ser especifico al momento de presentar la queja al comité de convivencia laboral.
CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN Y QUE NO CONTITUYEN ACOSO LABORAL.
El articulo 7° de la ley 1010 de 2006, establece que conductas son constitutivas de acoso laboral, señalando expresamente las siguientes:
Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias.
Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social.
Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo.
Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo.
Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios.
La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo.
Las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público.
La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona.
La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa.
La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados.
El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales.
La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor.
La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos.
El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.
En los casos no previstos por la ley expresamente como acoso laboral, la autoridad competente deberá valorar según las circunstancias del caso y la gravedad de la conducta, s constituye o no acoso laboral.
A contrario sensu de lo dicho en precedencia, excepcionalmente la ocurrencia de una sola conducta hostil bastara para acreditar el acoso laboral, siempre y cuando tal circunstancia sea grave y atente contra la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales de sujeto pasivo del comportamiento lesivo.
Por otro lado, el articulo 8° de la misma ley, expresa de manera superlativa que comportamientos no son constitutivos de acoso laboral, buscando así, evitar que abusen de la norma, y establece las siguientes:
Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida.
Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos.
La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional.
La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento.
La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución.
Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública.
La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución.
La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 á 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículo 59 y 60 del mismo Código.
Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo.
La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos.
En este caso, la norma le exige al empleador que el requerimiento de técnica, eficiencia y las peticiones de colaboración, deben ser justificados y fundados en criterios objetivos y no discriminatorios.
PREVENCION Y CORRECCION DEL ACOSO LABORAL.
El empleador está en la obligación legal por mandato del articulo 9° de la ley 1010 de 2006, de establecer en su reglamento interno de trabajo, mecanismos para la prevención de conductas que constituyan acoso laboral, crear un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para solucionar dichas diferencias laborales y constituir en virtud de la resolución 652 de 2012 expedida por el ministerio del trabajo, el comité de convivencia laboral.
El trabajador que considere que sufre acoso laboral, deberá presentar la queja ante el comité de convivencia laboral del lugar de trabajo o en su defecto denunciar este hecho ante el inspector del trabajo con competencia en el lugar de los hechos, los inspectores municipales de policía, personeros municipales o defensorías del pueblo, a través de escrito en el cual se detallen los hechos objeto de la denuncia y se anexen pruebas sumarias de los mismos, la autoridad que reciba o conozca de la denuncia, conminara al empleador a que ponga en marcha los mecanismos preventivos de acoso laboral establecidos en el reglamento interno de trabajo y programe actividades grupales para el mejoramiento del ambiente laboral.
SANCIONES POR ACOSO LABORAL.
El acoso laboral puede ser ejecutado directamente por el empleador, por cualquier superior jerárquico o compañeros de trabajo, pero en todo caso la responsabilidad siempre recae sobre el empleador, quien tiene el deber de prevenir y corregir las conductas que se consideren como acoso laboral, por tanto, es el empleador quien será sancionado, ya sea por acción o por omisión, sin perjuicio de las acciones personales que deba asumir quien directamente comete la conducta sancionable.
Las sanciones por acoso laboral están señaladas en el articulo 10 de la ley 1010 de 2006, estableciendo como tales las siguientes:
Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Unico, cuando su autor sea un servidor público.
Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere.
Con la obligación de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral. Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las demás acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades administradoras frente a los empleadores.
Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo.
Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno.
De las sanciones transcritas en precedencia, se observa que el empleador es sancionado tanto por cometer conductas constitutivas de acoso, como por permitir su ejecución y los trabajadores que las cometan también pueden ser sancionados, creando una protección integral a favor de la persona objeto de estos actos.
COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR ACOSO LABORAL Y SANCIONES POR TEMERIDAD Y FALSA DENUCIA.
La competencia de la autoridad administrativa o judicial que debe conocer del procedimiento sancionatorio, depende de la naturaleza del trabajador; el articulo 12 de la normatividad en mención, establece que cuando se trata de trabajadores particulares, la competencia le corresponde a los jueces del trabajo con jurisdicción en lugar de la ocurrencia de los hechos y cuando la victima de acoso laboral sea un servidor publico, corresponderá conocer de la falta disciplinaria al ministerio publico o a las salas jurisdiccional disciplinaria de los consejos superior y seccionales de la judicatura.
Este procedimiento especial lo encontramos regulado en el articulo 13 de la ley 1010 de 2006, que dice:
"Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único.
Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo".
En el caso de los servidores públicos, es de vital importancia resaltar que la normatividad aplicable es la ley 1952 de 2019, por la cual se expidió el código general disciplinario.
Por otro lado, como consecuencia de falsas acusaciones de acoso laboral y para proteger a los empleadores y sancionar al trabajador injurioso, el legislador contempló en el articulo 14 ibídem, sanciones para el trabajador que incurra en temeridad, estableciendo una multa que oscila entre medio y tres salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando a juicio del ministerio publico o del juez laboral competente se determine que la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento factico y razonable o cuando se formule mas de una denuncia o queja por acoso laboral con fundamento en los mismos hechos.
La multa referida por temeridad, no podrá ser descontada del salario del trabajador y será consignada a favor de la autoridad que la impuso.
GARANTIAS PARA QUIEN DENUNCIE O SIRVA DE TESTIGO EN CASOS DE ACOSO LABORAL.
Un trabajador que denuncie, presente queja o sirva de testigo en casos de acoso laboral, seguramente se expone a retaliaciones por parte de su empleador o superior jerárquico cuando estos son quienes cometen dicha conducta, por lo cual la ley 1010 de 2006 en su articulo 10 estableció ciertas garantías para estos trabajadores:
La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
La formulación de denuncia de acoso laboral en una dependencia estatal, podrá provocar el ejercicio del poder preferente a favor del Ministerio Público. En tal caso, la competencia disciplinaria contra el denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho órgano de control mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación. Esta garantía no operará cuando el denunciado sea un funcionario de la Rama Judicial.
Las demás que le otorguen la Constitución, la ley y las convenciones colectivas de trabajo y los pactos colectivos.
Con fundamento en lo anterior, le corresponde al empleador en virtud de la carga invertida de la prueba, demostrar que el despido, si ocurre dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la queja o testimonio por parte del trabajador, fue por una justa causa comprobada.
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES POR ACOSO LABORAL.
Este termino lo encontramos en el articulo 18 de la ley 1010 de 2006, modificado por el articulo 1° de la ley 2209 de 2002, el cual dice al tenor literal que las acciones derivadas del acoso laboral caducarán tres (3) años después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia dicha ley.
Para el caso de las conductas continuadas, los 3 años se cuentan desde la fecha en que se incurrió en la última conducta, o la última vez en que ocurrió la conducta.